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Decreto 7/1996 (I. 18.)

Adquisición de inmuebles por extranjeros


El Gobierno, en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 1 punto b) del artículo 90 de la Ley LV (55) del año 1994 – con sus modificaciones posteriores – (en lo sucesivo, la LEY) decreta lo siguiente:

  1. Art. 1.
    (1) La autoridad municipal o del condado pertinente podrá otorgar permiso a personas físicas o jurídicas extranjeras para adquirir un inmueble no agropecuario – a título que no sea por herencia o por lo mencionado en el Art. 88/A de la LEY – si dicha adquisición no lesiona los intereses del municipio ni otro interés público.
    (2) se debe conceder el permiso de adquisición, si el mismo no lesiona intereses del municipio u otros intereses públicos, y además
    a).
    b) si el derecho de propiedad del inmueble se originó por el Decreto de Expropiación número 24 del año 1976 y sus modificatorias posteriores, o
    c) si el extranjero canjea un inmueble que posee en Hungría por otro inmueble en Hungría, o
    d) si el motivo de la adquisición es la liquidación de una situación de propiedad colectiva, o
    e).
    f) si la persona extranjera, por razones de trabajo, reside en forma permanente en Hungría hace por lo menos 5 años.
    (3) Para verificar si la adquisición no lesiona el interés público, el jefe de la oficina solicitará una declaración al intendente del municipio (o del distrito en Budapest) y en base a la misma podrá denegar el permiso. El intendente debe responder la consulta en un plazo perentorio de 15 días.
    (4) El permiso podrá ser denegado, si el Estado cuyo ciudadano desea hacer la adquisición no garantiza – por acuerdo internacional o por reciprocidad – un trato igualitario para ciudadanos o personas jurídicas húngaras (en su territorio). El Ministerio de Relaciones Exteriores informará al jefe sobre la existencia de un acuerdo internacional o de la reciprocidad mencionada.
    (5) .
    (6) En casos de adquisición de edificios considerados monumentos nacionales, o construidos en terrenos afectados a estos, o en sitios arqueológicos, o en reservas naturales (parques nacionales, reservas de biosfera), la autoridad pertinente según la naturaleza de cada tipo de protección colaborará como asesor experto para la concesión del permiso.
    (7) .BH2003. 93. Si el extranjero adquiere derecho real por la ley sobre un inmueble, necesita permiso de la autoridad pertinente para efectuar su inscripción en el Catastro [Decreto 7/1996 (I. 18.) Art. 1. inciso (1)].
  2. Art. 1/A.
    (1) Aunque no corresponda por los incisos (1)-(4) del Art.1, el permiso debe otorgarse a la persona física radicada en Hungría, bajo una ley especial, como empresario independiente, cuando el mismo es directamente necesario para desempeñar la actividad económica, para la cual se radicó (en Hungría).
    (2) No se considerará indispensable para el desempeño el inmueble que se adquiere para el ejercicio de actividad inmobiliaria (compra-venta, canje, alquiler de inmuebles)
    (3) En caso de que la persona física extranjera devuelva o se le retire su carnet o permiso de ejercicio de la actividad económica iniciada bajo ley especial – o se borre su empresa unipersonal del Registro de sociedades – y cese su condición de socio de la cámara profesional correspondiente, debe enajenar el inmueble dentro de un plazo perentorio de 1 año, o solicitar a la oficina un permiso para conservarlo en su poder, bajo las condiciones indicadas en el Art. 1.
  3. Art. 2.
    (1) La solicitud para obtener el permiso debe presentarse al jefe de la oficina que corresponde territorialmente a la ubicación del inmueble.
    (2) Debe adjuntarse a la solicitud:
    a) un documento público probatorio de la ciudadanía extranjera
    b) un ejemplar del contrato de adquisición, o del documento probatorio del título legal por la cual adquiere el derecho real sobre el inmueble
    c) una copia de menos de 3 meses de antigüedad de la hoja catastral de dominio del inmueble que se desea adquirir
    (3) .
    (4) .
  4. Art. 3. Para la adquisición de inmuebles por representaciones diplomáticas y consulares, u organizaciones internacionales – tomando en cuenta las salvedades mencionadas en el Art. 88. inciso (3) de la LEY – se aplican las reglas de este Decreto.
  5. Art. 4.
    (1) Este Decreto entra en vigor en el octavo día contado a partir de su publicación, y sus reglas se aplican también a los permisos actualmente en trámite.
    (2) A los efectos de la aplicación del presente Decreto, son personas físicas y jurídicas extranjeras las definidas en el Art. 3. puntos c) y d) de la LEY.
    (3) Con la entrada en vigor de este Decreto, queda derogado el Decreto 171/1991 (XII. 27.) sobre adquisición de inmuebles por extranjeros.